El Bloqueo contra Cuba está regido por un conjunto de leyes, regulaciones y órdenes ejecutivas, codificadas por el Congreso de Estados unidos a partir del 12 de marzo de 1996, con la aprobación de la ley Helms-Burton, y cuya aplicación está a cargo de los Departamentos de Tesoro, Comercio y Estado.
Las Regulaciones al Control de los Activos Cubanos (Cuban Assets Control Regulations), contenidas en el Título 31 Parte 515 del Código de Regulaciones Federales de Estados Unidos, contienen el núcleo central de las normas que rigen el bloqueo.
Las mismas fueron promulgadas por el Gobierno de Estados UUnidos el 8 de julio de 1963 bajo la Ley de Comercio con el Enemigo; se mantienen vigentes y afectan a todos los ciudadanos norteamericanos, residentes permanentes en Estados Unidos, independientemente de dónde estén ubicados, a todas las personas y organizaciones físicamente en territorio de Estados Unidos, y a todas las divisiones y subsidiarias de organizaciones norteamericanas en todo el mundo.
Su objetivo básico es aislar a Cuba económicamente y privarla del acceso a los dólares estadounidenses.
La violación de estas regulaciones implica la imposición de sanciones criminales que pueden llegar a ser de 10 años de prisión, multas de hasta $1000 000 en el caso de las corporaciones y $ 250 000 a individuos. También contemplan sanciones civiles hasta $55 000, así como la confiscación de propiedades, embarcaciones, fondos, valores y documentos involucrados en una violación del Acta de Comercio con el Enemigo.
Aspectos Bilaterales
1. Importaciones. Estados Unidos prohíbe todas las importaciones desde Cuba hacia Estados Unidos.
2. Exportaciones. Estados Unidos prohíbe todas las exportaciones hacia Cuba desde Estados Unidos.
3. Transferencias de dinero o propiedades. Además de prohibir las importaciones y las exportaciones, Estados Unidos prohíbe a cualquier persona de Estados Unidos transferir dinero o propiedades de cualquier naturaleza, dondequiera que radique, a Cuba o a un nacional cubano, dondequiera que éste esté radicado, y participar en cualquier transacción financiera que involucre a Cuba o a nacionales cubanos.
4. Viajes. Estados Unidos prohíbe a los norteamericanos pagarle a Cuba o nacionales cubanos por gastos relacionados con viajes tales como pagos por hotel y comidas. Esto impide de forma efectiva los viajes a Cuba a virtualmente cualquier persona de Estados Unidos. Existen limitadas excepciones: personas que visitan a familiares cercanos en Cuba; periodistas o documentalistas; personas calificadas para realizar investigaciones profesionales a tiempo completo sobre temas relacionados específicamente con Cuba cuando el producto de la investigación tenga posibilidades reales de ser difundido; y personas que viajen por asuntos oficiales para el gobierno de Estados Unidos, gobiernos extranjeros, u organizaciones internacionales. Incluso esas personas tienen derecho a gastar solamente $100 diarios en gastos de viaje en Cuba. A las compañías charter de Estados Unidos les está permitido transportar a esas personas, así como a personas cuyos gastos corran completamente por cuenta del gobierno de Cuba.
5. Créditos y garantías. La prohibición de las transferencias de propiedad incluye la extensión de cualquier crédito o garantía.
6. Datos Técnicos. La prohibición en contra de las transferencias de propiedad también incluye la transferencia de datos técnicos excepto la de datos que sean de uso público. Esto también se aplica a la entrega de licencias de cualquier derecho para usar o explotar datos técnicos, sean o no de uso público. Datos técnico son cualquier información que pueda ser usada o adoptada para su uso en relación con la producción, utilización o reconstrucción de artículos o materiales.
7. Servicios. Estados Unidos prohíbe a las personas de Estados Unidos brindar un “servicio” a Cuba o a un nacional cubano. La prohibición es tan amplia que prohíbe, por ejemplo, a un académico de Estados Unidos realizar un seminario sobre temas académicos en Cuba.
8. Renunciar a derechos. Estados Unidos prohíbe a las personas de Estados Unidos renunciar a un derecho a favor de Cuba o de un nacional cubano o condonar una deuda.
9. Recibir propiedades. Estados Unidos prohíbe a los norteamericanos recibir propiedades de Cuba o de un nacional cubano, recibir un servicio de Cuba o de un nacional cubano, o beneficiarse de una renuncia a derechos de Cuba o de un nacional cubano. Esta prohibición se aplica sin tener en cuenta las opiniones que tengan al respecto los norteamericanos.
10. Aviones. Estados Unidos prohíbe a cualquier avión partir de territorio bajo jurisdicción de Estados Unidos hacia Cuba, o a cualquier avión dondequiera que se encentre a partir hacia Cuba si es propiedad o está controlado por personas de Estados Unidos.
11. Navíos. Estados Unidos prohíbe a cualquier barco cubano entrar a sus puertos y de forma similar cierra sus puertos a cualquier nave de estados Unidos que transporte bienes o pasajeros de Cuba o hacia Cuba o cargue bienes en los cuales Cuba tenga algún interés.
12. Corretaje o transporte de propiedades. Estados Unidos prohíbe a las personas de Estados Unidos, estén radicadas en Estados Unidos o en el exterior, a actuar como corredores en la venta de propiedades cubanas, a transportar propiedades cubanas o a negociar con propiedades cubanas, dondequiera que estén radicadas. La prohibición se aplica no solo a las transacciones que involucran propiedades por las cuales Cuba tiene actualmente interés – por ejemplo, propiedades que pertenecen a Cuba o a nacionales cubanos -, si no también propiedades en las que Cuba ha tenido algún interés en algún momento desde el 8 de julio de 1963 – por ejemplo, propiedades de origen cubano que ahora pertenecen a terceras personas.
13. Nacionales de terceros países en Cuba. Todas las prohibiciones aplicables a transacciones que involucran a nacionales cubanos son aplicables a nacionales de terceros países domiciliados o residentes permanentes en Cuba y son aplicables a sociedades, asociaciones, corporaciones y otras organizaciones que tengan su principal lugar de negocios en Cuba dondequiera que hayan sido organizadas.
14. Actuaciones musicales. Estados Unidos prohíbe cualquier pago a artistas musicales cubanos por actuaciones públicas en Estados Unidos. Incluso desde que el Congreso permitió la venta de discos cubanos en estados Unidos en 1988, la política del Departamento de Estado ha sido denegar las visas a los músicos cubanos para actuar en Estados Unidos, incluso aunque vayan a hacerlo de forma gratuita. La lógica del Departamento de estado es que las actuaciones en Estados Unidos promoverían las ventas de los discos de estos artistas.
15. Contratos. Estados Unidos prohíbe a cualquier persona hacer un contrato con Cuba o un nacional cubano, incluso un contrato condicionado al levantamiento de las prohibiciones de Estados Unidos en los negocios con Cuba.
16. Congelación de las propiedades. Estados Unidos ha “congelado” todas las propiedades dentro del territorio bajo jurisdicción de Estados Unidos en las cuales Cuba o un nacional cubano tenga algún interés de alguna naturaleza, ya sea directa o indirecta. De forma similar ha congelado las propiedades de este tipo, dondequiera que estén radicadas, en posesión, custodia o control de personas de Estados Unidos, dondequiera que se encuentren. Los activos congelados no pueden ser pagados, ni retirados, ni liquidados, ni transferidos de ninguna forma. La congelación es aplicable a la propiedad privada o individual de cubanos así como a cualquier propiedad del gobierno cubano.
17. Servicio telefónico. Estados Unidos por una licencia especial autoriza el servicio telefónico con Cuba, pero el dinero recibido por la compañía telefónica cubana por el suministro de este servicio está congelado.
18. Transacciones permitidas. Existen algunas transacciones permitidas por las actuales regulaciones:
a. Remesas familiares. Las personas de Estados Unidos pueden enviar hasta $300 cada tres meses a familiares cercanos en Cuba y hasta $500 por una vez para facilitar que un familiar cercano emigre. Las personas de Estados Unidos pueden también suministrarle $500 para el viaje de Cuba a Estados Unidos a un nacional cubano que haya obtenido ya la visa del Departamento de estado para visitar Estados Unidos.
b. Materiales informativos. En virtud de las excepciones aprobadas por el Congreso en 1988, 50 U.S.C. App. Ep.5(b)(4), es posible importar a Estados Unidos libros, películas, cintas de audio y video, periódicos, grabaciones discográficas, pinturas, esculturas (hasta un valor de $25 000), fotografías, afiches y “otros materiales informativos” cubanos. Las personas de Estados Unidos de forma similar pueden obtener licencias de los nacionales cubanos para reproducir y distribuir materiales de ese tipo. El pago puede ser hecho a Cuba o a nacionales cubanos por estas importaciones o licencias libres de bloqueo.
Excluidas de la protección de esta ley, según la interpreta el departamento del tesoro, están las transmisiones de radio y televisión en vivo, la transmisión de datos por telecomunicaciones (por ejemplo, transmisión de noticias por cable) o cualquier transacción que involucre la alteración sustantiva o artística o el mejoramiento de los materiales (por ejemplo, licencias para derecho de llevar al cine una novela cubana). También se excluye el financiamiento de la creación de u nuevo trabajo informativo – por ejemplo, un editor de Estados Unidos le da un adelanto a un académico cubano para que escriba un trabajo de interés particular para el editor norteamericano.
Bajo la legislación de 1988, el flujo de información puede actuar también en la dirección opuesta. Las personas de Estados Unidos pueden exportar materiales informativos a Cuba y recibir pago por ello libre de bloqueo.
c. Paquetes de regalos. Una persona de estados Unidos puede enviar paquetes de regalos a individuos cubanos u organizaciones, educacionales, de caridad o religiosas. Existe un límite de $100 en el valor de los regalos que pueden ser enviados una vez al mes a cualquier destinatario de la donación. Los regalos pueden ser solamente artículos tales como ropa, alimentos y medicamentos en dosis.
d. Donaciones humanitarias. La Ley para la Democracia Cubana de 1992, Título XVII, Pub. L. No. 102-484, ep. 1701 et seq.; 106 Stat. 2575 (“CDA”), autoriza la donación de medicinas y suplementos médicos a organizaciones no gubernamentales en Cuba. También autoriza donaciones de medicinas y suplementos médicos al gobierno cubano, y las ventas de éstos ítems tanto al gobierno cubano como a nacionales cubanos, pero solamente con la condición de que Cuba permita inspecciones in sito para verificar que las medicinas y los suplementos médicos exportados “están siendo usados para el beneficio del pueblo cubano.”. La Ley para la Democracia Cubana autoriza la donación de alimentos a organizaciones no gubernamentales en Cuba, pero no al gobierno cubano o a nacionales cubanos y no establece ninguna disposición para la venta de alimentos. CDA 1705.
e. Licencias específicas. Tanto del Departamento del tesoro como el de Comercio pueden, a discreción de ellos, entregar licencia o prohibir las transacciones a una solicitud individual. Sin embargo, la política de Estados Unidos ha estado negando tales licencias en todos los casos, excepto muy raras excepciones.
Prohibiciones Que Afectan Terceros Países
1. Embarcaciones. Estados Unidos prohíbe a las embarcaciones de terceros países descargar o cargar mercancías en cualquier puerto de Estados Unidos durante 180 días después de su salida de algún puerto cubano al que haya entrado para comerciar en bienes o servicios. Estados Unidos también prohíbe la entrada a puertos norteamericanos de embarcaciones de terceros países que transporten bienes o pasajeros hacia Cuba o desde Cuba. De forma similar cierra los puertos de Estados Unidos a cualquier embarcación de terceros países si transporta mercancías sobre las cuales Cuba o nacionales cubanos tengan “interés” cualquiera que sea el origen o el destino de la carga. Esta prohibición se aplica a las embarcaciones de terceros países que transporten mercancías de terceros países que incorporen aunque sea alguna cantidad mínima de productos de origen cubano. CDA 1706(b).
2. Exportaciones que incorporen componentes de origen norteamericano. Estados Unidos prohíbe a corporaciones u otras entidades de negocios organizadas bajo las leyes de un tercer país i radicadas y trabajando en ese país exportar a Cuba productos elaborados completamente en ese tercer país, pero que incorpore alguna parte o material de fabricación norteamericana. Esto es independientemente de que las partes o componentes hayan sido transformadas completamente en un nuevo producto. Las excepciones son posibles solamente bajo solicitud de la compañía del tercer país que demuestre que las partes con componentes o materiales de origen norteamericano constituyen el 20% o menos del valor del producto. Si el valor del componente norteamericano es de un 10% o menos, entonces el producto puede ser exportado sin necesidad de hacer la solicitud. 15 C.F.R. 774.1; 15 C.F.R. 776.12; 15 C.F.R. 785.1.
3. Reexportaciones de productos de origen norteamericano. Estados Unidos prohíbe a los nacionales de terceros países reexportar productos de origen norteamericano a Cuba a menos que su reexportación sea aprobada específicamente por el Departamento de Comercio. Es política del Departamento de Comercio negar su aprobación. No hace diferencia si el nacional del tercer país obtuvo originalmente los productos mediante una reventa o no; o el tiempo que hacía que los productos eran de su propiedad. 15 C.F.R. 774.1.
4. Datos Técnicos. Las restricciones de reexportación se aplican igualmente a los datos técnicos norteamericanos, es decir, información en cualquier forma, tangible o intangible, que pueda ser utilizada en el diseño, producción o elaboración de productos. Bajo las restricciones aplicables, un nacional de un tercer país no puede reexportar a Cuba datos técnicos que originalmente fueron exportados desde estados unidos. Además, en muchos casos los nacionales de terceros países no pueden exportar productos elaborados completamente en el tercer país y que no contengan ningún material o componente de estados Unidos, simplemente debido a que los productos fueron producidos mediante el uso de datos técnicos de origen norteamericano. 15 C.F.R. 779.1; 15 C.F.R. 779.8; 15 C.F.R. 779.4.
5. Subsidiarias en terceros países de corporaciones de Estados Unidos. La Ley por la Democracia Cubana de 1992, 1706(a) prohíbe a compañías de terceros países que son propiedad o están controladas por nacionales de Estados Unidos realizar transacciones con Cuba o nacionales cubanos en la misma medida que se les prohíbe a las corporaciones norteamericanas realizar estas transacciones. Una compañía de un Server país, además, puede estar “controlada” por una entidad de estados unidos y por tanto sujeta al embargo incluso cuando los intereses de propiedad de Estados Unidos en la compañía sean minoritarios. El concepto de “control” es aplicado de forma flexible y deja a discreción de Estados Unidos su cumplimiento. Antes de la aprobación de esta legislación, Estados Unidos hacía valer su jurisdicción sobre las subsidiarias extranjeras de corporaciones norteamericanas, pero les otorgaba licencias a partir de solicitudes individuales para llevar a cabo ciertas transacciones con Cuba y nacionales cubanos. Estados Unidos normalmente otorgaba licencias para transacciones de importación y exportación, pero no daba licencias para inversiones en Cuba, financiamiento de actividades comerciales cubanas, o empresas mixtas con compañías cubanas.
6. Filiales en terceros países de corporaciones de Estados Unidos. Las prohibiciones del embargo se aplican totalmente a las filiales no corporativas de corporaciones de Estados Unidos en terceros países. La limitada excepción en forma separada para subsidiarias incorporadas, que ahora se rechazó, nunca fue aplicable. 31 C.F.R. 515.559; 31 C.F.R. 515.329.
7. Corporaciones de terceros países con participación minoritaria cubana. Estados Unidos extiende el embargo a corporaciones de terceros países y otras entidades de negocios radicadas y haciendo negocios en esos países si existe incluso una minoritaria participación de nacionales cubanos. Incluso un porcentaje de propiedad tan pequeño como un 25% por parte de nacionales cubanos puede ser suficiente para que esta compañía de un tercer país está sujeta al embargo. Tales compañías son consideradas “nacionales cubanas” para todos los efectos y por tanto no pueden tener ninguna relación financiera o comercial con estados Unidos o nacionales norteamericanos. Cualquier propiedad que tenga esta compañía en Estados Unidos será congelada. 31 C.F.R. 515.302
8. Transacciones en dólares estadounidenses. Estados Unidos prohíbe a bancos de terceros países que mantengan cuentas en dólares norteamericanos para Cuba o nacionales cubanos. También prohíbe el uso de la moneda norteamericana o de cuentas en US dólares en transacciones entre nacionales de terceros países y nacionales cubanos. Departamento de Estado de Estados Unidos, Resumen General para Embajadas Norteamericanas (Julio 12, 1963); Subsecretario del Tesoro Robert Carswell, en Conferencia sobre la Internacionalización de los Mercados de capital (Marzo 1981); Informe del Controlador General al Congreso de Estados Unidos (Noviembre 14, 1980).
9. Importaciones de terceros países que incorporan productos de origen cubano. Estados Unidos prohíbe la importación de mercancías elaboradas en un tercer país por una compañía organizada bajo las leyes de ese país que esté hechas de o sean derivados incluso en parte de un artículo que esté producido o elaborado en Cuba. No hay diferencia si el artículo cubano que se incorporó al producto del tercer país sea solamente una materia prima utilizada en la elaboración del producto, se halle solo en mínimas cantidades o haya sido transformado por completo en el proceso de elaboración. 31 C.F.R. 515.204.
Designación de compañías de terceros países como nacionales cubanos. Estados Unidos mediante designación administrativa, ha declarado que cientos de corporaciones y otras entidades de negocios organizadas bajo las leyes de terceros países y radicadas y haciendo negocios en esos países son “designadas de forma especial” nacionales de Cuba. A partir de tal declaración, todas las prohibiciones del embargo aplicables a los nacionales cubanos se aplican automáticamente a la entidad “designada de forma especial”, y por tanto ningún nacional de Estados Unidos puede tener ningún vínculo comercial o financiero con la entidad designada y todas sus propiedades en Estados Unidos son congeladas. La base para la designación es que la compañía designada ha actuado a favor del Gobierno de Cuba o es propiedad o está controlada directamente o indirectamente por el Gobierno de Cuba. 31 C.F.R. 515.306
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